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A. 1606/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1606/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1606-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1606/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1606 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5756.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 20 de mayo de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular contra el municipio de Floridablanca[1]. A través de este medio de control el señor Martínez García pretende el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos, la seguridad y prevención de desastres y los derechos de los consumidores, entre otros[2]. Como consecuencia, el actor pidió, entre otras pretensiones, que se declare que el ente territorial y los propietarios de la piscina ubicada en el Condominio Parque Cañaveral P.H. vulneraron los derechos colectivos enunciados al no realizar las adecuaciones necesarias para que esta sea accesible para las personas en condición de discapacidad y personas mayores. Además, el actor pretende que se ordene al municipio y los propietarios que realicen las obras civiles necesarias para que la piscina sea accesible.

 

2. Como fundamentos de la demanda, el actor planteó que en el Condominio Parque Cañaveral P.H., ubicado en la ciudad de Floridablanca, no se cumplen las normas sobre la adecuación de las áreas de piscina para el acceso de personas en condición de discapacidad. En concreto, el accionante indicó que la piscina no cuenta con la infraestructura necesaria para permitir que las personas en condición de discapacidad motriz, adultos mayores o personas con obesidad puedan acceder a ella.

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga[3]. El despacho, mediante auto del 21 de mayo de 2024, inadmitió la demanda[4]. Posteriormente, mediante comunicación del 22 de mayo de 2024, el accionante subsanó la demanda[5].

 

4. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga emitió un auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto[6]. Esta autoridad judicial sostuvo que el medio de control está dirigido a ordenar la adecuación de la piscina cuya responsabilidad recae en los propietarios de las unidades residenciales de la propiedad horizontal. En esa medida, para el despacho “es claro que el ente territorial no es el centro de imputación en este asunto, ya que la demanda se dirige a que los particulares realicen las reformas pertinentes”[7]. En ese sentido, la autoridad judicial planteó que, si bien el demandante hizo referencia al municipio de Floridablanca, quien realmente estaría llamado a responder es el particular. Así las cosas, sostuvo que, en aplicación de los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la sentencia SU-585 de 2017 y el auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria.

 

5. Frente a la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de junio de 2024 el actor presentó el recurso de apelación y en subsidio el de queja[8]. Estos recursos fueron rechazados por el despacho judicial en atención a que contra la decisión que declara la falta de jurisdicción no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[9].

 

6. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga[10]. Esta autoridad, mediante auto del 18 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[11]. Como fundamento de su decisión, el despacho hizo referencia al auto 799 de 2021 de esta Corporación. En particular, la autoridad judicial planteó que la acción popular se dirige contra el municipio de Floridablanca atribuyéndole la responsabilidad por la presunta amenaza a los derechos colectivos.

 

7. El 29 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 23 de agosto de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo[13] y, el 27 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[15].

 

Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17]; (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

10. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que representa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga citó los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 472 de 1998, 168 del CPACA, la sentencia SU-585 de 2017 y el auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo referencia al auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Reglas de competencia para conocer las acciones populares. Reiteración auto 799 de 2021

 

11. Las reglas para la definición de la competencia para conocer las acciones populares se encuentran definidas en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer esta acción constitucional. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares “cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[20]. Por su parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[21].

 

12. Ahora bien, en los eventos en los que la vulneración de los derechos e intereses colectivos es atribuida a una entidad pública, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plena en el auto 799 de 2021, en el cual precisó que la competencia para conocer las acciones populares:

 

“está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[22]

 

13. Así las cosas, es posible concluir que, de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida únicamente a las acciones u omisiones de una entidad pública, así como cuando concurren tanto entidades públicas como particulares. Los jueces no pueden anticiparse a la posible vinculación o desvinculación de alguna de las partes para declarar la falta de jurisdicción. Por lo tanto, para que la remisión de un expediente a la jurisdicción contencioso administrativa sea posible, deben integrar el contradictorio con las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa y que sean relevantes para el caso. En el evento contrario, deben desvincularlas si consideran que un asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

Caso concreto

 

14. En el presente caso la competencia para conocer la acción popular iniciada por el señor Jaime Orlando Martínez García debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior en vista de que la trasgresión de los derechos e intereses colectivos alegada por el demandante se atribuye al municipio de Floridablanca.

 

15. En efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el ente territorial y los propietarios de la piscina sean declarados responsables por la vulneración de los derechos colectivos invocados, sin embargo, la demanda se dirige únicamente contra la entidad territorial. En esa medida, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, la acción popular no se dirige contra los particulares propietarios de la piscina. En cambio, la vulneración se atribuye a la autoridad administrativa a quien se le reprocha su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de control, inspección y vigilancia en el marco de las actividades de construcción de inmuebles[23].

 

16. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente[24].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Floridablanca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5756 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5756. Archivo “001DemandaPDF”.

[2] Expediente digital CJU-5756. Archivo “001DemandaPDF”, p.2.

[3] Expediente digital CJU-5756. Archivo “002ActaRepartopdf”.

[4] Expediente digital CJU-5756. Archivo “004AutoInadmiteDemandapdf”.

[5] Expediente digital CJU-5756. Archivo “005MemorialPDF”.

[6] Expediente digital CJU-5756. Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionpdf”.

[7] Expediente digital CJU-5756. Archivo “008AutoFaltaJurisdiccionpdf”, p. 3.

[8] Expediente digital CJU-5756. Archivo “009MemorialPDF”.

[9] Expediente digital CJU-5756. Archivo “014AutoRechazaRecursoPDF”.

[10] Expediente digital CJU-5756. Archivo “019ActaRepartoPDF”.

[11] Expediente digital CJU-5756. Archivo “020AutoProponeConflictoCompetenciaPDF”.

[12] Expediente digital CJU-5756. Archivo “02CJU-5756 Correo Remisoriopdf”.

[13] Expediente digital CJU-5756. Archivo “03CJU-5756 Constancia de Repartopdf”.

[14] Ibidem.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto

[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[20] Auto 962 de 2023.

[21]Ibídem.

[22] Auto 799 de 2021.

[23] Expediente digital CJU-5756. Archivo “002Demandapdf”, p. 6.

[24] Auto 799 de 2021.